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el 1 de marzo del 2001

Ley General de Salud
Artículo 40


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LEY Nš 5395

DE 30 DE OCTUBRE DE 1973

Publicada en el Alcance Nš 172 a
La Gaceta Nš 222 del 24 de noviembre de 1973
Número de artículos que contiene: 394
Número de transitorios que contiene: 2

CAPÍTULO II

De los Deberes de las Personas que Actúan en Materias
Directamente Ligadas con la Salud de las Personas y
de las Restricciones a que Quedan Sujetas en el
Ejercicio de Tales Actividades

Sección I:

De los deberes y restricciones en el
ejercicio de las profesiones y oficios en
ciencias de la salud

Artículo 40.- (1) Se consideran profesiones en Ciencias de la Salud: la Farmacia, la Medicina, la Microbiología Química Clínica, la Odontología, la Veterinaria y la Enfermería.

Sin perjuicio de las exigencias que leyes especiales y los colegios o asociaciones profesionales hagan a sus afiliados respecto a los requisitos para ejercer esas profesiones o cualesquiera otras u oficios relacionados de manera principal, incidental o auxiliar con la salud de las personas y sobre la forma honorable y acuciosa en que deben ejercerlos, limitándose al área técnica que el título legalmente conferido o la autorización pertinente les asigna, tales profesionales se entienden obligados colaboradores de las autoridades de salud, particularmente en aquellos períodos en que circunstancias de emergencia o de peligro para la salud de la población requieran de medidas extraordinarias dictadas por esa autoridad.

(1) Mediante el Decreto Legislativo No. 6023 del 21 de diciembre de 1976 se pretendió reformar este Artículo; sin embargo, dicha reforma fue vetada por razones de inconveniencia.

Por otra parte, ver Arts. 43, 48 y 51 de esta Ley.

Artículo 43.- Sólo podrán ejercer las profesiones a que se refiere el artículo 40, las personas que tengan el título o licencia que los habilite para ese ejercicio y que estén debidamente incorporados al correspondiente colegio o inscritos en el Ministerio si ése no se hubiere constituido para su profesión.

Artículo 48.- Los profesionales en Ciencias de la Salud, a que se refiere el artículo 40, sólo podrán delegar, o asociarse para delegar algunas de sus funciones a personas debidamente capacitadas, lo cual harán en todo caso bajo su responsabilidad, y conforme a los reglamentos de esta ley y el del respectivo colegio.

Artículo 51.- Se declara incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más de las profesiones de la salud mencionadas en el artículo 40.

COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO

Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días de mes de octubre de mil novecientos setenta y tres.

LUIS ALBERTO MONGE ÁLVAREZ
Presidente

ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERÓN
Primer Secretario

ÓSCAR CAMPOS OROZCO
Segundo Prosecretario

Casa Presidencial.- San José, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE

JOSÉ FIGUERES

El Ministro de Salubridad Pública
JOSÉ LUIS ORLICH BOLMARCICH